Rige a partir del 1º marzo de 2014
SSN amplía los límites en materia de RC e introduce cambios en el Seguro obligatorio de RC y otras cláusulas
"SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RESOLUCION Nº 38.065 DEL 27 DIC. 2013
EXPEDIENTE Nº 55.090
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Se autoriza a partir del 1 de marzo de 2014 a las entidades aseguradoras a celebrar contratos que tengan por objeto mantener indemne al asegurado frente a Terceros por la Responsabilidad Civil en que incurra por el uso de un Vehículo Automotor, hasta los límites de cobertura por acontecimiento que se detallan a continuación:
1. PESOS CUATRO MILLONES ($ 4.000.000) para las siguientes categorías de vehículos:
1.1. Automóviles y Camionetas
1.2. Vehículos Remolcados.
1.3. Autos de alquiler sin chofer.
1.4. Motovehículos y Bicicletas con motor.
1.5. Casas Rodantes.
2. PESOS TRECE MILLONES ($ 13.000.000) para las siguientes categorías de vehículos:
2.1. Taxis y Remises.
2.2. Maquinarias Rurales y Viales.
2.3. Camiones y Semitracciones.
2.4. Acoplados y Semirremolques.
2.5. Servicios de Urgencias.
2.6. Fuerzas de Seguridad.
2.7. M1: vehículo para transporte de pasajeros, que no contenga más de OCHO (8) asientos además del asiento del conductor y que cargado no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.)
2.8. M2: vehículo para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que no exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.)
2.9. M3: vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que tenga un peso mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.).
ARTICULO 2° — Alternativamente a los límites máximos de cobertura establecidos en los incisos 1 y 2 del Artículo 1° de la presente Resolución, las entidades aseguradoras podrán celebrar contratos que cubran los riesgos del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores y/o Remolcados, de acuerdo a los límites mínimos que se enumeran a continuación:
A) Para los vehículos contemplados en el inciso 1) del Artículo 1° de la presente:
A.1) Lesiones y/o Muerte a Terceros Transportados: PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000) por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) por persona afectada.
A.2) Lesiones y/o Muerte a Terceros no Transportados: PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) por persona afectada.
A.3) Daños Materiales a cosas de terceros: PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) por acontecimiento.
B) Para los vehículos contemplados en el inciso 2) del Artículo 1° de la presente:
B.1) Lesiones y/o Muerte a Terceros Transportados: PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) por persona afectada.
B.2) Lesiones y/o Muerte a Terceros no Transportados: PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000) por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 750.000) por persona afectada.
B.3) Daños Materiales a cosas de terceros: PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) por acontecimiento.
ARTICULO 3° — Las aseguradoras podrán solicitar para los supuestos comprendidos en los Artículos 1° y 2°, extender los límites allí previstos, debiendo acompañar a tales efectos, la documentación respaldatoria correspondiente.
ARTICULO 4° — Las entidades autorizadas a operar en el Seguro de Vehículos Automotores y/o Remolcados no podrán emitir pólizas con una anticipación mayor a los TREINTA (30) días de su entrada en vigencia y sólo podrán emitirse contratos con una vigencia superior al año en los siguientes casos y condiciones:
a) Cuando se trate de unificar vencimientos de distintas pólizas de un mismo asegurado.
b) En los casos de cubrirse vehículos con garantía prendaria podrán emitirse contratos con vigencia anual continuada que abarque el período total del contrato prendario, aplicándose en cada nueva anualidad la prima y condiciones que rijan a ese momento.
ARTICULO 5° — Dejar sin efecto la Resolución Nº 35.863 a partir del 1° de marzo de 2014.
ARTICULO 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN A.BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A.Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
"MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
RESOLUCION Nº 38.066 DEL 27 DIC. 2013
EXPEDIENTE Nº 54.096
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Se aprueba el SO-RC 2.1 POLIZA BASICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, ARTICULO 68 DE LA LEY Nº 24.449 que obra en el ANEXO I de la presente Resolución y que pasará a formar parte del clausulado único dispuesto en el Artículo 23.6. a) de la Resolución SSN Nº 21.523 en reemplazo del oportunamente aprobado.
ARTICULO 2° — Conforme lo dispuesto por el Artículo 68 de la Ley Nº 24.449, la vigencia delSO-RC 2.1 POLIZA BASICA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, deberáser de un año.Previo a la celebración del contrato de seguro, las entidades aseguradoras deberán exigir elcumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
ARTICULO 3° — Se sustituyen las Cláusulas Adicionales CA-CC 15.1 Conductor diferente al titular. Limitación de cobertura, CA-CC 16.1 Conductor no autorizado. Limitación de cobertura establecidas por la Resolución Nº 36.696 de fecha 18/04/2012, y las Cláusulas CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto; CG-DA 2.1 Exclusiones a la cobertura para Daños; CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto; CG-IN 2.1 Exclusiones a la cobertura para Incendio; CA-CO 5.1 Contratos celebrados en Moneda Extranjera; y CA-RC 18.1 Tractores e implementos rurales, que obran en el ANEXO I de la Resolución SSN Nº 36.100 por las establecidas en el ANEXO II de la presente Resolución.
ARTICULO 4° — Se aprueban las Cláusulas Adicionales que obran en el ANEXO III de la presente Resolución, las que pasarán a formar parte del clausulado único dispuesto el Artículo 23.6.a) de la Resolución SSN Nº 21.523.
ARTICULO 5° — Las Cláusulas CG-DA 3.1 Daño Parcial; CG-DA 4.1 Daño Total; CG-IN 3.1 Incendio Parcial; CG-IN 4.1 Incendio Total; CG-RH 3.1 Robo o Hurto Parcial; CG-RH 3.3 Robo o Hurto Parcial al amparo del total y CG-RH 4.1 Robo o Hurto total establecidas por el ANEXO I de la Resolución SSN Nº 36.100, sólo podrán otorgarse a vehículos cuya antigüedad sea superior a los diez (10) años de la fecha de su rodamiento. Lo expuesto sólo será de aplicación a los nuevos contratos emitidos o renovados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
ARTICULO 6° — Las aseguradoras que otorguen la cobertura mínima requerida por el artículo 68 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 deberán entregar al asegurado un comprobante que contenga los siguientes datos:
a) SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTOR CONFORME DECRETO 1716/08 (Reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 26.363)
b) Póliza N°
c) Endoso N°
d) Razón social, domicilio y teléfono de la Aseguradora
e) Vigencia de Cobertura: Desde las 12 horas del día.... /.... /.... Hasta las 12 horas del día.... /.... /....
f) Datos del vehículo asegurado:
• Tipo
• Marca
• Dominio
• Motor N°
• Chasis N°
g) NOTA: La posesión de este comprobante obligatorio será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº 24.449. Conforme el artículo 2° de la Disposición Nº 70/2009 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la falta de portación del recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la Autoridad de Constatación para determinar el incumplimiento de los requisitos para la circulación.
h) Firma y aclaración de la persona facultada a tal fin por la aseguradora.
ARTICULO 7° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2014.
ARTICULO 8° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Lic. JUAN A. BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
INDICE
ANEXO I
SO-RC 2.1 Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, Artículo 68 de la Ley Nº 24.449
ANEXO II
CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto
CG-DA 2.1 Exclusiones a la cobertura para Daños
CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto
CG-IN 2.1 Exclusiones a la cobertura para Incendio
CA-RC 18.1 Tractores e implementos rurales
CA-CC 15.1 Conductor diferente al titular. Limitación de cobertura
CA-CC 16.1 Conductor no autorizado. Limitación de cobertura
CA-CO 5.1 Contratos celebrados en Moneda Extranjera
ANEXO III
CA-CC 17.1 Vehículos Blindados
CA-CO 17.1 Cobertura para certámenes de regularidad
ANEXO I
SO-RC 2.1
Póliza Básica del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, Artículo 68 de la Ley Nº 24.449
Cláusula 1- Responsabilidad Civil hacia terceros. Riesgo cubierto
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro (en adelante el Conductor) por cuanto deban a un tercero sólo por los conceptos e importes previstos en la cláusula siguiente, por los daños personales causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos.
El Asegurador asume esta obligación únicamente a favor del Asegurado y del Conductor por los conceptos y límites previstos en la cláusula siguiente, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del seguro.
La extensión de la cobertura al Conductor queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la Ley como el mismo Asegurado al cual se lo asimila. En adelante, la mención del Asegurado, comprende en su caso al Conductor.
Cláusula 2- Límite de responsabilidad
a) Se cubre la responsabilidad en que se incurra por el vehículo automotor objeto del seguro, por los daños y con los límites que se indican a continuación:
1. Muerte o incapacidad total y permanente por persona $ 200.000.
2. Incapacidad parcial y permanente: por la suma que resulte de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente. Dicha incapacidad parcial y permanente se sujetará al Baremo que figura en el cuadro de la Cláusula 9.
3. Un límite por acontecimiento en caso de producirse pluralidad de reclamos igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente.
b) Se cubre la obligación legal autónoma por los siguientes conceptos:
1. Gastos sanatoriales por persona hasta $ 15.000.
2. Gastos de sepelios por persona hasta $ 8.000.
Los gastos sanatoriales y de sepelio serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado, a sus derechohabientes o al acreedor subrogante dentro del plazo máximo de 5 (cinco) días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño.
Los pagos que efectúe la Aseguradora por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importarán asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El Asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte contractual o extracontractualmente responsable.
c) El Asegurador toma a su cargo, como único accesorio de la obligación asumida, el pago de costas judiciales en causa civil incluido los intereses, y de los gastos extrajudiciales en que se incurra para resistir la pretensión del tercero (artículo 110 de la Ley Nº 17.418).
Cláusula 3 - Defensa en juicio civil
En caso de demanda judicial contra el Asegurado y/o Conductor, éstos deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida a más tardar el día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la notificación.
El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa, si no la declinara mediante aviso fehaciente dentro de dos días hábiles de recibida la información y documentación referente a la demanda. En caso de que la asuma, el Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Asegurado y/o Conductor,quedando éstos obligados a suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar en favor de los profesionales designados, el poder para el ejercicio de la representación judicial entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
El Asegurador podrá en cualquier tiempo declinar en el juicio la defensa del Asegurado y/o Conductor. Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio, o la declinara, el Asegurado y/o Conductor deben asumirla y/o suministrarle a aquél, a su requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio. En caso que el Asegurado y/o Conductor asuman su defensa en juicio sin darle noticia oportuna al Asegurador para que éste la asuma, los honorarios de los letrados de éstos quedarán a su exclusivo cargo.
La asunción por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, implica la aceptación de su responsabilidad frente al Asegurado y/o Conductor, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los cinco días hábiles de su conocimiento.
Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Asegurado y/o Conductor, éstos no podrán exigir que el Asegurador las sustituya.
El Asegurador será responsable ante el asegurado, aun cuando el Conductor no cumpla con las cargas que se le imponen por esta cláusula.
Cláusula 4 - Proceso penal
Si se promoviera proceso penal y correccional, el Asegurado y/o Conductor deberán dar inmediato aviso al Asegurador en oportunidad de tomar conocimiento de dicha circunstancia. En caso de que solicitaran la asistencia penal al Asegurador éste deberá expedirse sobre si asumirá la defensa o no dentro del plazo de 5 días hábiles. En caso de aceptar la defensa, el Asegurado y/o Conductor deberán suscribir los documentos necesarios que permitan ejercerla a favor de los profesionales que el Asegurador designe.
En cualquier caso el Asegurado y/o Conductor podrán designar a su costa al profesional que los defienda y deberán informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales que hubiera designado al efecto.
Si en el proceso se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo previsto en la cláusula 3.
Cláusula 5 - Dolo o culpa grave
El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el Conductor y/o la víctima provocan, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del Conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el Conductor.
Cláusula 6 - Exclusiones de la cobertura
El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros:
a) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.
b) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea partícipe deliberado en ellos.
c) Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en el inciso a) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del asegurado.
d) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
e) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento de envase.
f) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.
g) Mientras esté remolcando a otro vehículo autopropulsado, salvo en el caso de ayuda ocasional y de emergencia.
h) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.
i) El Asegurador no indemnizará los daños sufridos por:
i.1. el cónyuge y los parientes del Asegurado o del Conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad (en el caso de sociedades los de los directivos).
i.2. las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado o el Conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.
i.3. Los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo, o en lugares no aptos para tal fin, o como pacientes en ambulancias.
Cláusula 7 - Caducidad por incumplimiento de obligaciones y cargas
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del asegurado.
Cláusula 8 - Verificación del siniestro
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador, es sólo un elemento de juicio para pronunciarse acerca del derecho del asegurado.
Cláusula 9 - Baremo
INCAPACIDAD PARCIAL
a) Cabeza (%):
Sordera total e incurable de los dos oídos 50
Pérdida total de un ojo o reducción de la mitad de la visión binocular normal 40
Sordera total e incurable de un oído 15
Ablación de la mandíbula inferior 50
b) Miembros superiores (%): Der. Izq.
Pérdida total de un brazo 65 52
Pérdida total de una mano 60 48
Fractura no consolidada de un brazo (seudoartrosis total) 45 36
Anquilosis del hombro en posición no funcional 30 24
Anquilosis del hombro en posición funcional 25 20
Anquilosis de codo en posición no funcional 25 20
Anquilosis de codo en posición funcional 20 16
Anquilosis de la muñeca en posición no funcional 20 16
Anquilosis de la muñeca en posición funcional 15 12
Pérdida total de pulgar 18 14
Pérdida total del índice 14 11
Pérdida total del dedo medio 9 7
Pérdida total del anular o meñique 8 6
c) Miembros inferiores (%):
Pérdida total de una pierna 55
Pérdida total de un pie 40
Fractura no consolidada de un muslo (seudoartrosis total) 35
Fractura no consolidada de una pierna (seudoartrosis total) 30
Fractura no consolidada de una rótula 30
Fractura no consolidada de un pie (seudoartrosis total) 20
Anquilosis de la cadera en posición no funcional 40
Anquilosis de la cadera en posición funcional 20
Anquilosis de la rodilla en posición no funcional 30
Anquilosis de la rodilla en posición funcional 15
Anquilosis del empeine (garganta del pie) en posición no funcional 15
Anquilosis del empeine (garganta del pie) en posición funcional 8
Acortamiento de un miembro inferior de por lo menos cinco centímetros 15
Acortamiento de un miembro inferior de por lo menos tres centímetros 8
Pérdida total del dedo gordo del pie 8
Pérdida total de otro dedo del pie 4
Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación total y definitiva del órgano lesionado. La pérdida parcial de los miembros u órganos, será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si la invalidez deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder el 70% de la que corresponde por la pérdida total del miembro u órgano afectado. La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha producido por amputación total o anquilosis y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero si se trata del pulgar y a la tercera parte por cada falange si se trata de los otros dedos. Para la pérdida de varios miembros u órganos, se sumará los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder del 100% de la suma asegurada para invalidez total permanente.
Cuando la invalidez así establecida llegue al 80% se considera invalidez total y se abonará por consiguiente íntegramente la suma asegurada. En caso de constatarse que el damnificado es zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores. La indemnización por lesiones que sin estar comprendidas en la enumeración que precede constituya una invalidez permanente, será fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total, teniendo en cuenta, de ser posible, su comparación con la de los casos previstos y siempre independientemente de la profesión u ocupación del damnificado.
Las invalideces derivadas de accidentes sucesivos ocurridos durante un mismo período anual de la vigencia de la póliza y cubiertos por la misma serán tomados en conjunto.
ANEXO II
Condiciones Generales
CG-DA
Daños al Vehículo
CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto
El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por vuelco, despeñamiento o inmersión; roce o choque de o con otros vehículos, personas, animales, o cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, ya sea que esté circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los daños enunciados precedentemente incluyen los ocasionados por terceros.
Quedan comprendidos además los daños sufridos por el vehículo como consecuencia de meteorito, terremoto, maremoto o erupción volcánica; tornado, huracán o ciclón; granizo; inundación; y los daños producidos y/o sufridos por el vehículo por hechos de huelga o lock-out o tumulto popular, siempre que éstos se produzcan con motivo y en ocasión de los referidos acontecimientos, en la medida que tales daños estén comprendidos dentro de la cobertura contratada de daños totales o parciales por accidente.
El Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica. Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.
CG-DA 2.1 Exclusiones a la cobertura para Daños
El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:
1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.
2) En el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.
3) Cuando el vehículo asegurado esté circulando o se hubiera dejado estacionado, sobre playas de mares, ríos, lagos o lagunas y el siniestro sea consecuencia de una creciente normal o natural de los mismos.
4) Como consecuencia de accidentes o daños de todas clases originados o derivados de la energía nuclear.
5) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.
6) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea partícipe deliberado en ellos.
7) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Natural Comprimido (GNC).
8) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).
9) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
10) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o descarga y los gastos que estas operaciones originan.
11) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase.
12) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.
13) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.
14) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.
15) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los daños ocasionados por aquellos al vehículo objeto del seguro.
16) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el Asegurador la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que participara el vehículo transportador, genere la carga transportada. Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o científicamente permitidos.
También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación de residuos ambientales generados.
17) Equipos reproductores de sonidos y/o similares que no formen parte del equipamiento del vehículo en su modelo original de fábrica salvo cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.
En la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las partes del vehículo se deba a:
18) Vicio propio.
19) Mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. Si los vicios mencionados hubieran agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio.
20) De orden mecánico o eléctrico que no sean consecuencia de un acontecimiento cubierto.
21) Que consistan en el daño a las cámaras y/o cubiertas como consecuencia de pinchaduras, cortaduras y/o reventones, salvo que sea el resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado también otras partes del vehículo.
22) Por la corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afectan la instalación eléctrica, sus aparatos y circuitos, aunque se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión, no obstante será indemnizable el mayor daño que de la propagación del incendio o principio de incendio resultare para dichos bienes o para el resto del vehículo.
23) Producidos por quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación a fuentes de calor extrañas al vehículo; pero sí responderá por los daños de incendio o principio de incendio que sean consecuencia de alguno de estos hechos.
24) Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el Frente de Póliza y/o Certificado de Cobertura sin que medie comunicación fehaciente al Asegurador en contrario, o cuando sufrieran daños terceros transportados en el vehículo asegurado en oportunidad de ser trasladados en virtud de un contrato oneroso de transporte, sin haberse consignado tal uso o destino en el Frente de Póliza o Certificado de Cobertura.
25) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente.
26) A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por mil por hora.
27) Cuando el vehículo asegurado no se encuentre habilitado para circular conforme las disposiciones vigentes.
28) Cuando el Conductor del vehículo asegurado cruce vías de ferrocarril encontrándose las barreras bajas y/o cuando las señales sonoras o lumínicas no habiliten su paso.
29) Cuando el vehículo asegurado sea conducido a exceso de velocidad (a los efectos de la presente exclusión de cobertura, se deja establecido que la velocidad del vehículo asegurado en ningún caso podrá superar el 40% de los límites máximos establecidos por la normativa legal vigente).
30) Cuando el vehículo asegurado se encuentre superando a otros en lugares no habilitados.
31) Cuando el vehículo circule sin luces reglamentarias encendidas exigidas para la circulación en horario nocturno o ante la existencia de condiciones climatológicas o humo que dificultan su visión.
32) En ocasión de transitar el vehículo asegurado a contramano, existiendo señalización inequívoca en el lugar del hecho de la dirección de circulación.
33) Cuando el vehículo asegurado sea conducido por persona con trastornos de coordinación motora que impidan la conducción normal del vehículo y éste no se encuentre dotado de la adaptación necesaria para este tipo de conducción.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos 3), 5) y 6) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
CG-IN
Incendio
CG-IN 1.1 Riesgo Cubierto
El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por la acción directa o indirecta del fuego; explosión o rayo, aUn de cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, ya sea que esté circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los daños por incendio enunciados precedentemente incluyen los ocasionados por terceros.
Quedan comprendidos además los daños de incendio sufridos por el vehículo como consecuencia de meteorito, terremoto, maremoto o erupción volcánica; tornado, huracán o ciclón; granizo; inundación; y los daños producidos y/o sufridos por el vehículo por hechos de huelga o lock-out o tumulto popular, siempre que éstos se produzcan con motivo y en ocasión de los referidos acontecimientos, en la medida que tal incendio esté comprendido dentro de la cobertura contratada de incendio total o parcial.
El Asegurador responde por las piezas y partes fijas de que esté equipado el vehículo en su modelo original de fábrica. Los accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.
CG-IN 2.1 Exclusiones a la cobertura para Incendio
El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:
1) Cuando el vehículo estuviera secuestrado, confiscado, requisado o incautado.
2) En el mar territorial o fuera del territorio de la República Argentina.
3) Como consecuencia de accidentes o daños de todas clases originados o derivados de la energía nuclear.
4) Por hechos de guerra civil o internacional, guerrilla, rebelión, sedición o motín y terrorismo.
5) Por hechos de lock-out o tumulto popular, cuando el Asegurado sea partícipe deliberado en ellos.
6) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Natural Comprimido (GNC).
7) Cuando el vehículo haya sido adaptado para ser propulsado por Gas Licuado de Petróleo (Propano Butano).
8) Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.
9) A los animales o cosas transportadas o durante su carga o descarga y los gastos que estas operaciones originan.
10) Por exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase.
11) Por la carga, cuando ésta sea notoriamente muy inflamable, explosiva y/o corrosiva y/o tóxica, ni en la medida en que por acción de esa carga resultaren agravados los siniestros cubiertos.
12) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.
13) Mientras tome parte en certámenes o entrenamientos de velocidad.
14) Por o a los equipos industriales, científicos o similares montados o transportados, a raíz de su funcionamiento específico, salvo los daños ocasionados por aquellos al vehículo objeto del seguro.
15) Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el Asegurador la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental, contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de un choque, vuelco, desbarrancamiento, incendio y/o cualquier otro evento en el que participara el vehículo transportador, genere la carga transportada.
Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las condiciones normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas, radiaciones o variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o científicamente permitidos.
También quedan expresamente excluidos de la cobertura asumida por el Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto se hubieren realizado en las tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como así también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o remediación del daño ambiental causado, disposición final o eliminación de residuos ambientales generados.
16) Equipos reproductores de sonidos y/o similares que no formen parte del equipamiento del vehículo en su modelo original de fábrica salvo cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.
En la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las partes del vehículo se deba a:
17) Vicio propio.
18) Mal estado de conservación, desgaste, oxidación o corrosión. Si los vicios mencionados hubieran agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio.
19) De orden mecánico o eléctrico que no sean consecuencia de un acontecimiento cubierto.
20) Que consistan en el daño a las cámaras y/o cubiertas como consecuencia de pinchaduras, cortaduras y/o reventones, salvo que sea el resultado directo de un acontecimiento cubierto que haya afectado también otras partes del vehículo.
21) Por la corriente, descarga u otros fenómenos eléctricos que afectan la instalación eléctrica, sus aparatos y circuitos, aunque se manifiesten en forma de fuego, fusión y/o explosión, no obstante será indemnizable el mayor daño que de la propagación del incendio o principio de incendio resultare para dichos bienes o para el resto del vehículo.
22) Producidos por quemadura, chamuscado, humo o cualquier deterioro que provenga de contacto o aproximación a fuentes de calor extrañas al vehículo; pero sí responderá por los daños de incendio o principio de incendio que sean consecuencia de alguno de estos hechos.
Los siniestros acaecidos en el lugar y en ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en los incisos 4) y 5) se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del Asegurado.
CLAUSULAS ADICIONALES
CA-RC - Responsabilidad Civil
CA-RC 18.1 Tractores e implementos rurales
La responsabilidad civil asumida por el Asegurador, se extiende a mantener indemne al Asegurado y/o Conductor, únicamente mientras las unidades circulen en la vía pública con luz diurna, en razón de sus características y su destino.
A dichos efectos, se entiende por horario nocturno desde la primera hora “sol se pone” hasta la hora “sol sale” que figura en el diario local.
CA-CC - Combinación de Coberturas de Responsabilidad Civil, Daños, Incendio y Robo o Hurto
CA-CC 15.1 Conductor diferente al titular. Limitación de cobertura.
Cuando el vehículo asegurado fuera conducido por cualquier persona que no sea el titular de la unidad, el Asegurador sólo responderá, en relación a la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SO-RC).
NOTA: Esta cláusula sólo será aplicable a vehículos destinados a taxi o remise. Asimismo esta cláusula sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente: advertencia al asegurado.
“Advertencia al asegurado: Cuando el vehículo asegurado fuera conducido por cualquier persona que no sea el titular de la unidad, el Asegurador sólo responderá, en relación a la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SO-RC). Esta cláusula sólo resulta aplicable a la cobertura de vehículos destinados a taxis o remises.”
CA-CC 16.1 Conductor no autorizado. Limitación de cobertura.
Cuando el vehículo asegurado fuera conducido por cualquier persona no autorizada expresamente a tal fin en el Frente de Póliza, el Asegurador sólo responderá, en relación a la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SO-RC).
NOTA: Esta cláusula sólo será aplicable a vehículos destinados a taxi o remise. Asimismo esta cláusula sólo tendrá validez cuando se consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la siguiente: advertencia al asegurado.
“Advertencia al asegurado: Cuando el vehículo asegurado fuera conducido por cualquier persona no autorizada expresamente a tal fin en el Frente de Póliza, el Asegurador sólo responderá, en relación a la cobertura del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SO-RC)".
CA-CO - Comunes
CA-CO 5.1 Contratos celebrados en Moneda Extranjera
1) En razón de contratarse esta póliza en la moneda extranjera indicada en el Frente de Póliza, el Asegurado se compromete al pago del premio en esa moneda, mientras que el Asegurador adquiere igual compromiso con relación a las indemnizaciones que eventualmente pudieran corresponderle al Asegurado.
2) De existir, al momento de los pagos, restricciones para la circulación de la moneda extranjera, provenientes de una decisión gubernamental, cualquiera que fuera su origen, que impidieren la adquisición de esa moneda, las obligaciones se convertirán a moneda nacional de acuerdo con la cotización del tipo de cambio vendedor de cierre del Banco de la Nación Argentina del día de acreditación del pago, para establecer el monto cancelado expresado en moneda extranjera.
3) En caso de no existir mercado cambiario, se utilizará, en igual forma y en este orden, los correspondientes a los mercados de Nueva York, Montevideo, Londres, Zurich, Frankfurt o Tokio respetando el orden preindicado, es decir, en caso de no operar en el primero de ellos, se utilizará la cotización del segundo.
4) Lo previsto precedentemente en esta cláusula será también de aplicación, en cuanto corresponda, a los efectos de determinar las sumas aseguradas establecidas en la póliza.
5) En caso que la presente póliza incluyera coberturas de responsabilidad civil, no serán aplicables las precitadas disposiciones en lo que respecta a las indemnizaciones pagaderas a los terceros damnificados.
ANEXO III
CA-CC
Combinación de Coberturas de Responsabilidad Civil, Daños, Incendio y Robo o Hurto
CA-CC 17.1 Vehículos Blindados
Artículo 1° - Se deja establecido que a los efectos de la cobertura contratada, se considerará como “Valor de Reposición”, a los efectos indemnizatorios, el valor de una unidad de igual marca y modelo excluyendo el costo adicional por blindaje. Asimismo, se hace extensiva dicha valuación cada vez que se haga referencia al “Valor Reposición” en las cláusulas que forman parte integrante del presente seguro.
Artículo 2° - Asimismo, el valor indemnizatorio por siniestro que afecte el blindaje de la unidad quedará determinado por la suma declarada en las Condiciones Particulares como accesorio de la unidad amparada.
Artículo 3° - Queda entendido y convenido que el Asegurador indemnizará el valor del blindaje, a la valuación declarada a fecha de contratación del presente seguro y siempre que se consigne en las Condiciones Particulares de póliza dicho valor como accesorio declarado, por el cual el Asegurador haya percibido la extraprima correspondiente.
CA-CO
Comunes
CA-CO 17.1 Cobertura para certámenes de regularidad
Contrariamente a las exclusiones establecidas en las Cláusulas CG-RC 2.1 Exclusiones a la cobertura para Responsabilidad Civil, inciso 14), CG-DA 2.1 Exclusiones a la cobertura para Daños, inciso 14) y CG-IN 2.1 Exclusiones a la cobertura para Incendio, inciso 13) de las Condiciones Generales, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir los riesgos asegurados aun cuando el vehículo individualizado en el Frente de Póliza participe en certámenes de regularidad."
Importantes cambios en el seguro automotor
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